viernes, 15 de octubre de 2010

REBELDIA EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL

LA REBELDÍA EN EL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL.

Lic. Carlos Manahén Méndez Hernández.
Secretario de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente

De acuerdo a lo que prevé el art. 287 CPCM., la falta de personación del demandado durante el plazo del emplazamiento otorgado para que conteste la demanda, en los términos fijados por el art. 283 del mismo cuerpo legal, produce su declaración de rebeldía; que también se produce esta, cuando el demandado, siendo subsanables, no corrige dentro del plazo al efecto otorgado, los defectos referentes a la capacidad, representación o postulación, tal como lo dispone el art. 300 Inc. 3º. del citado cuerpo legal.

Debe puntualizarse que la declaración de rebeldía está reservada para el proceso declarativo común, por lo que dispone el art. 425 Inc. 2º. CPCM. y, por sujetarse los procesos especiales, a los trámites del proceso abreviado.
En otro orden, resulta novedoso resaltar que, en virtud del principio de oficiosidad que de acuerdo al art. 194 CPCM, rige para el impulso del respectivo proceso, la rebeldía deja ser una acto dependiente de la instancia de la parte actora y su declaratoria ahora será de oficio por el tribunal, pues el principio dispositivo se limita al acto inicial de postulación del proceso, es decir, que corresponde al titular del derecho subjetivo dar inicio al mismo, por una parte, y por otra, a la disponibilidad que sobre la pretensión conserva su titular durante todo el proceso. Art. 6 CPCM.

Los tradicionales e históricos efectos de la rebeldía se mantienen por el Código Procesal Civil y Mercantil; de ahí que, tal como acontece en la actualidad, al declarado rebelde se le tendrá por contestada la demanda en sentido negativo, así debe inferirse por lo expuesto en el art. 287 Inc. 1º. CPCM., donde se afirma que la ausencia del demandado no deberá entenderse como allanamiento o reconocimiento de hechos; por otra parte, el inciso segundo de dicha disposición legal prevé que al demandado rebelde se le notificará la resolución que lo declare como tal y, que en adelante, no se le hará ninguna otra notificación, excepto la resolución que ponga fin al proceso; finalmente, la posterior comparecencia del rebelde implicara tomar el proceso en el estado en que éste se encuentre, sin que pueda hacerlo retroceder en ningún caso, así lo dispone el inciso tercero de la disposición legal en cuestión.

Históricamente, el efecto de la falta de notificación al rebelde genero diversas opiniones encontradas tanto entre los funcionarios del orden jurisdiccional como de la comunidad jurídica en general, pues contrario a lo que ahora se dispone ni siquiera la resolución que le ponía fin al proceso se le hacía saber al rebelde, por lo que literalmente prevé el Código de Procedimientos Civiles en su art. 532; de ahí que, la Sala de lo Constitucional estimando que dicha disposición legal es restrictiva del derecho de audiencia y del debido proceso, hizo al respecto, una interpretación conforme a la Constitución , puntualizando que al rebelde se le deben notificar aquellas decisiones que modifican su situación jurídica, impliquen un acto privativo de derechos y aquellas que posibiliten el ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos, siendo a partir de ello, que los Jueces del orden civil comenzaron a garantizar el rebelde el derecho de audiencia en los términos indicados por dicha Sala; no obstante, con la discordia de uno de sus Magistrados, últimamente, tal criterio fue modificado por el aludido tribunal constitucional, a mi juicio sin mayor sustento jurídico, pues contrario al fin primordial de un Estado de Derecho, que es el de hacer imperar el principio de legalidad, pero en estricto cumplimiento a la Constitución , se marcó aunque relativamente, un retroceso a los mandatos imperativos y soberanos de la Constitución que nos rige; y digo relativamente, porque tengo entendido que la nueva Sala de lo Constitucional ahora integrada, ya volvió sobre este punto, al cause constitucional.

Pareciera que el Código Procesal Civil y Mercantil, al prever que al rebelde, si bien es cierto, no se le harán más notificaciones, pero si la sentencia o resolución que le pone fin al proceso, supero con ello el problema que la rebeldía genera en relación a la garantía de audiencia; pero a mi parecer dicha contrariedad se mantendrá vigente, pues posterior a la rebeldía y antes de concluir el proceso, sobrevienen diversos actos procesales de vital importancia que, necesariamente, tienen que comunicarse al demandado aún encontrándose éste en estado de rebeldía, como los señalamientos y citas a las diferentes audiencias y otra decisiones interlocutorias que aún y cuando no le pongan fin al proceso, pueden implicar actos privativos de derechos o posibilitarle el ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos, como lo es el derecho a recurrir, pues debe puntualizarse que no solo la resolución que le pone fin al proceso es impugnable; de ahí que el no hacerlo sobre la base de una exegética interpretación del inciso segundo del art. 287 CPCM., podría devenir en violaciones al orden constitucional.

La Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en ocasión de justificar la omisión de la rebeldía en el proceso ejecutivo, sostuvo en un ámbito general que, la declaratoria de rebeldía, si bien cierto, es una figura jurídica de aplicabilidad actual, su basamento es ancestral, en virtud que cuyo origen y configuración partía de la tendencia aprehensiva de que el proceso era un contrato o un cuasicontrato, de ahí que la eventual necesidad de declarar rebelde al demandado radica no en el hecho de salvaguardar un derecho, sino de tener ficticiamente por contestada la demanda en sentido negativo, concluyendo entre otras cosas, que con su omisión, no se veda ningún derecho constitucional del demandado.

Creo, que en efecto, la rebeldía en la actualidad no tiene razón de ser, sobre todo en un proceso fundamentado en la oralidad y en el principio de oficiosidad, y es obvio que más que justificar la falta de personación del demandado, generará diversos inconvenientes de orden práctico o bien de interpretación; y me atrevo a afirmar que los Jueces harán caso omiso a este efecto de la rebeldía y a contrario a restringir la garantía de audiencia la harán extensiva, en mi caso particular yo lo haría, con fundamento en el mismo Código Procesal Civil y Mercantil, tomando de base lo prescrito en los Arts. 2 y 18 de dicho cuerpo legal; sobre este punto, en mis cátedras de derecho procesal civil, siempre he recomendado a mis alumnos que al rebelde hay que notificarle cuanto se pueda y, de preferencia, todo cuanto ocurre en el proceso, pues ningún problema podría devenir por un exceso en la garantía de audiencia, que una restricción a la misma; consecuentemente, considero que la rebeldía no debió regularse en el Código Procesal Civil y Mercantil; que mejor antecedente de la perfecta subsistencia de un proceso sin la figura de la rebeldía, como para el caso lo es, el proceso de familia.

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